Artículo de Luis Gómez Loeches
Letrado de la Administración de Justicia
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara
Las relaciones laborales con el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) no se pacificarán mientras estos no puedan ejercer de modo efectivo su derecho constitucionalmente reconocido a la libertad sindical por vía de la negociación colectiva propia por representantes leales y no la suplantada por unas organizaciones sindicales que, sin tener objetivamente una comunidad de intereses y sin desarrollar una actividad sindical orientada con lealtad a su fomento y defensa, participan en las Mesas de Negociación, arrogándose nominalmente la representatividad de más de cuatro mil funcionarios del Cuerpo de LAJ.
Parece que el tiempo nos viene a dar la razón. Cabe recordar que hace tres años, en una tribuna publicada en la web de UPSJ en febrero de 2022 anunciábamos que “no habrá paz social sin adecuación salarial ni negociación colectiva propia” -dos cuestiones transversales, que afectan a todo el colectivo-.
La sentencia del Tribunal Supremo que conocimos el pasado viernes, 7 de marzo, constituye un relevante hito en la historia del Cuerpo de LAJ de lucha en la reivindicación de derechos y en la defensa de ataques sindicales, pues viene a establecer que no existe el vicio de procedimiento que alega UGT por falta de previa negociación colectiva en el caso, porque en situación de huelga no aplica el proceso de constitución y funcionamiento de mesas de negociación.
Queda en evidencia la contradicción del actuar de los recurrentes. No son los únicos que recurren en perjuicio de los intereses de sus “representados” una norma que establece una mejora salarial. Una mejora ganada en una dura y larga huelga en la que los ahora recurrentes, entonces representantes sindicales, no participaron apoyando a los LAJ -ni el sindicato recurrente ni los demás sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Justicia- ni en la convocatoria, ni en el Comité de Huelga, ni en el desarrollo, ni en el acuerdo que le puso fin.
Mediante sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sección 4ª de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en Recurso ordinario 909/23, Ponente María Pilar Teso Gamella, se desestima el recurso de UGT mediante el que pretende la anulación del Real Decreto 774/2023, de 3 de octubre, por el que se adecúan las retribuciones de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) al Acuerdo de 28 de marzo de 2023 firmado entre la Administración General del Estado y el Comité de Huelga que puso fin a la huelga indefinida iniciada el 25 de enero anterior, así como -nótese el efecto expresamente solicitado- contra cualquier acto posterior derivado de aquella, ordenando retrotraer el procedimiento para que se lleve a efecto la negociación colectiva del proyecto. Es decir, devolver los importes percibidos en virtud del acuerdo.
La UGT alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) por la vía del derecho a la negociación colectiva (art.37.1 CE) la ausencia de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa de Negociación competente para las modificaciones retributivas de los empleados públicos, en el Comité de Huelga, integrado solo por las asociaciones profesionales de LAJ, así como en la inexistente mesa sindical para la negociación colectiva del proyecto de Real Decreto, y que lo único que se hizo, lo único dicen, fue negociar y pactar con las asociaciones profesionales, que ni siquiera aparecen definidas en la firma del acuerdo.
El Abogado del Estado aduce que el real decreto impugnado se dicta en cumplimiento del acuerdo, que tiene eficacia de convenio colectivo, conforme el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, que se justifica por el impulso de una nueva legislación en materia de organización de la planta judicial (tribunales de instancia), que incide en las funciones de los Letrados. Añade, una observación muy relevante el sindicato recurrente no puede intentar “monopolizar los acuerdos adoptados en los ámbitos ajenos al de la negociación sindical”. Añade también que las asociaciones convocantes de la huelga, y cuyos representantes formaban parte del Comité de Huelga con el que se alcanzó el acuerdo actuaban como “asociaciones sindicales”, tanto la Asociación sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, como la Unión Progresista de Secretarios Judiciales. Considera, en fin, que las medidas de conflicto colectivo legitiman la adopción de acuerdos eficaces sin necesidad de una negociación sindical posterior. Todo ello no impide la constitución de mesa de negociación global referida a todos los empleados públicos afectados, incluso los Letrados citados, para evitar desigualdades. Pero el sindicato no puede ser quien intervenga para autorizar o no el derecho a negociar con el Comité de huelga.
El Ministerio Fiscal considera, por su parte, que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado porque la consecuencia de la lesión del derecho a la negociación colectiva determina la nulidad de la norma, con la retroacción del procedimiento para que se lleve a cabo la correspondiente negociación colectiva.
La sentencia en la revisión del régimen retributivo de los LAJ alude al RD 101/2019, de 1 de marzo, que anulado en virtud de Sentencia estimatoria de un recurso de otra organización sindical, esta vez CCOO, y que todavía está pendiente de reeditar seis años después; y también al Real Decreto 285/2022, de 19 de abril, para la adecuación salarial prevista en la DA 11ª de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, tras el acuerdo entre el Ministerio de Justicia y los sindicatos CSIF, STAJ, UGT y CIG de 15 de diciembre de 2021 que, como todos sabemos, se fraguó de espaldas de los LAJ y sin participación de sus asociaciones, y constituyo el germen de la movilización y adopción de medidas de conflicto colectivo en el Cuerpo de LAJ.
Respecto del monopolio sindical respecto de la representación para la negociación colectiva, como ya hiciera el TC –la negociación colectiva está «atribuida constitucionalmente a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores» (STC 208/1993, de 28 de junio, FJ 4)-, esta STS clarifica dos importantes cuestiones. Por un lado, diferencia entre “las organizaciones sindicales” y “los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia” y por otro declara la especialidad de la regulación de la LOPJ respecto del EBEP.
Para ello, razona que, aunque la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos esté sujeta a los principios que enumera el artículo 33 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y que se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a “las organizaciones sindicales” en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, lo cierto es que en la ley específica de aplicación en el caso examinado es Ley Orgánica del Poder Judicial, que ya establece en el mentado artículo 496, insistimos, su propia regulación cuando se refiere a la “participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”.
Añadiendo, sobre la negociación colectiva previa en los casos de huelga, que: Repárese que en este caso la negociación, para terminar con la situación de huelga, se refiere únicamente a los Letrados de la Administración de Justicia y no al resto de los funcionarios del ámbito concreto de justicia.
La sentencia remarca que el proceso de negociación colectiva en mesa sectorial aplica siempre que este desvinculado de una situación de huelga en un servicio básico.
El proceloso procedimiento de constitución y funcionamiento de las Mesas sectoriales como la que echa en falta el sindicato recurrente no resulta compatible cuando se trata de resolver un conflicto social y finalizar una huelga convocada por las asociaciones profesionales que están en el Comité de Huelga, en un servicio público fundamental como la justicia. De modo que en tales casos lo que procedía era alcanzar un acuerdo con las asociaciones profesionales convocantes, que son las únicas que tenían la capacidad de desconvocar la huelga que se venía siguiendo, toda vez que era el entendimiento con los “representantes” (artículo 446 [496] de la LOPJ) del colectivo de los Letrados de la Administración de Justicia, el único medio que proporcionaba la utilidad y rapidez necesarias para alcanzar un acuerdo y la consiguiente desconvocatoria de la huelga.
Añade que, en definitiva, la caracterización formal del proceso de constitución de las correspondientes mesas para la negociación colectiva no se prevé para su convocatoria previa a la resolución de una situación de huelga que se plasma en el Real Decreto impugnado. En efecto, el Acuerdo alcanzado, de 28 de marzo de 2023, y el Real Decreto mantienen una conexión esencial que los hace inescindibles, toda vez que el acuerdo necesita para su efectividad del Real Decreto, y este último carecería de fundamento sin el previo acuerdo alcanzado
Trae a colación dispuesto por el artículo 8 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que, por lo que ahora importa, señala que durante la situación de huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, «deberán negociar para llegar a un acuerdo», sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. «El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo».
Y remata el argumento, diciendo que luego se podrán convocar, en su caso, y con posterioridad, las correspondientes mesas de negociación y allí se podrán plantear, cuestionar o emular, con el alcance que se determine, las retribuciones de los colectivos de la Administración de Justicia. Además, no podemos desconocer que las asociaciones convocantes de la huelga figuran inscritas en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales del Ministerio de Trabajo y Economía Social, lo que determina que la actividad desarrollada por ellas revista, a tenor de los contornos del caso, una naturaleza y caracterización de relevancia sindical.
No se acoge la alegada nulidad por un vicio de procedimiento relativo a la falta de previa negociación colectiva cuando concurren las circunstancias del caso examinado, singularmente cuando la situación se atraviesa por la huelga, y cuando el contenido del Real Decreto impugnado se ajusta al acuerdo adoptado tras la negociación con las asociaciones convocantes.
Y cuando, por lo demás, tampoco se alega ningún vicio sustantivo de invalidez determinante de su nulidad. Siendo la sentencia compatible con la jurisprudencia dictada al respecto, con cita expresa de la de 30 de octubre de 2019, recurso 95/2019, que anuló el RD 101/2019, de 1 de marzo [en virtud de recurso de CCOO] y otras, pero que se refieren a un supuesto de hecho que resulta ajeno a las circunstancias del caso ahora examinado, específicamente en relación con la situación de huelga convocada por las asociaciones profesionales y el pacto alcanzado que expresa el Real Decreto que se impugna.
Esta insatisfactoria situación perdura porque la configuración normativa de la representatividad no está bien resuelta a favor de la efectividad real del derecho de negociación colectiva de los LAJ porque el marco jurídico que ofrecen las disposiciones vigentes aplicables no garantiza la efectividad del derecho.
Como dijo la sentencia de 9 de febrero de 2022 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ponente José Manuel Yuste Moreno, dictada en el recurso de suplicación 1663/2020 interpuesto por UPSJ contra la inclusión de los LAJ en el censo electoral sindical de Guadalajara en las elecciones sindicales de 2019, que aunque, atendiendo entre otras consideraciones que en ámbito de territorio no transferido no se daba la peculiaridad de Administraciones competentes diferentes, no plateó (sic) la cuestión de inconstitucionalidad por vulnerar los arts. 14 y 28 CE, reconoció que “lo que realmente está en juego es la calidad constitucional de las normas que regulan el proceso electoral en este aspecto concreto.”
La STS de 26 de febrero de 2025 refuerza nuestra postura respecto de que las asociaciones profesionales si tienen legitimación en materia de negociación colectiva, postura que ya estaba avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en la STC (Pleno) 8/2015, de 22 de enero, BOE de 24 de febrero recurso de inconstitucionalidad 5610-2012 (FJ 2), y las que cita, de la que destacamos a continuación el último párrafo del apartado d) del fundamento jurídico 2:
“En suma, aunque el ejercicio del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) le ha sido atribuido también por la Constitución al sindicato, protagonista principal en la defensa de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE) a través del ejercicio de la libertad sindical (art. 28.1 CE), no se ha hecho de forma exclusiva ni en modo que descarte a otros posibles representantes de los trabajadores, de manera que no cabe sino concluir que la negociación colectiva está «atribuida constitucionalmente a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores» (STC 208/1993, de 28 de junio, FJ 4).
Por calidad democrática se deberían acometer sin demora los necesarios cambios normativos que modifiquen o constituyan un marco real y efectivo de dialogo y negociación colectiva en el que las asociaciones profesionales tengan la reconocida legalmente la legitimidad para la representatividad sindical y la capacidad jurídica de intervenir en la negociación colectiva participar de manera real y efectiva como interlocutores, directamente y sin interferencias de otros actores ajenos a las materias del estatuto orgánico y condiciones de trabajo exclusivas de los Letrados de la Administración de Justicia.
En el actual ordenamiento jurídico vigente los Letrados de la Administración de Justicia tienen vulnerado su derecho de negociación colectiva y el derecho fundamental de igualdad (art. 14 CE) respecto de otros empleados públicos, incluso entre miembros del mismo Cuerpo de LAJ, porque la actual configuración de las unidades electorales, cuyo establecimiento corresponde regular al Estado y a cada Comunidad Autónoma dentro del respectivo ámbito de sus competencias legislativas, no se corresponde ni se adaptan en razón del número y peculiaridades del colectivo de LAJ ni a las estructuras administrativas de la Administración de Justicia.
La peculiaridad de los LAJ, entre otros aspectos, dada la igualdad de su estatuto orgánico al de Jueces y Magistrados, estando sujetos (art. 445 LOPJ) a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el art. 395 [pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos] y otras tendentes a garantizar su imparcialidad e inamovilidad [recusación y abstención]; así como en materia de situaciones administrativas deriva de ser un Cuerpo Superior Jurídico de funcionarios públicos [subgrupo A1], único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente [orgánicamente] del Ministerio de Justicia que ejerce sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial (art. 440 LOPJ).
Precisamente, en el caso de los LAJ, concurren las circunstancias que en la práctica real impiden su representatividad. Los miembros del Cuerpo de LAJ pueden estar destinados, a estos efectos, en ámbitos muy diversos, en función de que determinadas Comunidades Autónomas tengan o no traspaso de competencias en materia de gestión de medios personales y materiales de la Administración de Justicia. Lo cual significa que en aquellas donde si hay traspaso de competencias las elecciones sindicales que se promuevan tienen sentido para los funcionarios del Libro VI, pero no para los LAJs, dado que su empleador sigue siendo el Ministerio de Justicia. Existen a su vez otros dos tipos de ámbitos. Aquellos donde los LAJs son incluidos en los censos electorales y aquellos donde son excluidos, bien de oficio por la propia Administración de la Comunidad Autónoma, bien por sentencias estimatorias de la impugnación electoral a instancias de las asociaciones profesionales de LAJs, con la oposición de los sindicatos y de los abogados de los servicios jurídicos. Hay varios casos resueltos en varios procesos electorales en diversos territorios.
El anterior no es único factor impeditivo. Hay otro relacionado con la imposibilidad aritmética para obtener conforme a los requisitos de la LO 11/1985, de Libertad Sindical (arts. 6 y 7), el 10 % mínimo de la mayor representatividad sindical a nivel estatal o de Comunidad Autónoma [lo que para los LAJs es inocuo, pues no es su empleador] según el art. 33.1 EBEP, y es el factor derivado del peso numérico de miembros del Cuerpo de LAJ respecto del número del miembros de todos los restantes funcionarios en el total del censo sindical estatal en que se ven englobados, con el agravante antes apuntado de que los LAJs de algunos ámbitos concretos no están incluidos en el único censo electoral por los motivos expuestos. Produciéndose una grave e injustificada discriminación, con clara vulneración del derecho de igualdad del art. 14 CE, no sólo respecto de cualquier empleado público, sino de los demás miembros del Cuerpo de LAJs.
La solución a esta situación está en mano de la Administración Pública. Si no se ha solucionado todavía es o por falta de voluntad de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, porque existe la posibilidad legal [podrán, dice la ley] de modificar las unidades electorales vigentes o de constituir otras nuevas en atención al número y peculiaridades del colectivo de LAJ, así como adecuando la configuración de dichas unidades a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan, como les faculta el vigente art. 39.4 del EBEP, o por falta de presión de organismos supranacionales ante los cuales este colectivo tiene iniciativas en marcha en diversos ámbitos. Veremos porque vía llega antes la solución.






