El CGPJ dicta unas instrucciones para las que no tiene competencia partiendo de unas premisas erróneas y desconociendo el funcionamiento actual del servicio público de justicia 

En el día de ayer el CGPJ aprobó la instrucción sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección así como la instrucción sobre la coordinación y funcionamiento de los tribunales de instancias. Ambas instrucciones resultan sorprendentes, al dictarse sin competencia para ello, a partir de premisas que no existen y lo hace además contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para solucionar un problema que no existe, el CGPJ dicta unas instrucciones para las que no tiene competencia, determinando cómo tienen que trabajar unos cuerpos que no dependen de él ignorando además la realidad digital de los expedientes judiciales.

Tras haber analizado el contenido de las mismas, UPSJ considera que el órgano de gobierno de los jueces ha dictado instrucciones tan innecesarias como inoportunas, como se puede extraer de los siguientes argumentos:

1) No se encuentra entre sus competencias dictar instrucciones sobre la organización y funcionamiento de los servicios comunes (art 560 LOPJ) ni entre la de los jueces, juezas y Tribunales ejercer más funciones que la potestad jurisdiccional (art 2 LOPJ).

2) El Artículo 165.1 LOPJ establece que, “Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje».

La LO 19/2003  suprimió la referencia que contenía el artículo 165 a todos los “servicios”, y mantuvo solamente las facultades de dirección e inspección sobre “todos los asuntos” y ello, se ha mantenido con la reforma de la LO 1/2025.

Por tanto, el Consejo se equivoca pensando que con la eliminación de las UPAD se les ha devuelto la dirección e inspección de los servicios comunes. Los artículos de la LOPJ son claros, las instrucciones que tanto jueces y magistrados como Presidentes de TI pueden dictar se refieren a su ámbito jurisdiccional.

3) Los Letrados de la Administración de Justicia son un cuerpo superior jurídico con carácter de autoridad y dependencia jerárquica del SC y SG del territorio así como del Ministerio de Justicia por lo que no pueden recibir instrucciones por parte de dicho órgano.

El Consejo parece obviar el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales donde se establece claramente que son los Secretarios de Gobiernos los que tienen la competencia de inspección así como la dirección y organización de los LAJ impartiendo las instrucciones oportunas para ello.

4) El art 436.6 establece que “el director o la directora que dirija un servicio común deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces, juezas o tribunales en el ejercicio de sus competencias

Tras la lectura de este artículo vemos como el Consejo hace una interpretación retorcida para asegurar poder dar instrucciones a los LAJ cuando es claro que éstos sólo puede recibir las mismas de sus superiores jerárquicos, cumpliendo con las actuaciones y decisiones adoptadas por los jueces única y exclusivamente en el ejercicio de sus competencias.

5) El artículo 436.8 establece que los jueces y las juezas podrán requerir en todo momento a la Oficina judicial cuanta información consideren necesaria sobre los procedimientos cuyo conocimiento tengan atribuido.

Entendemos que el acceso a dicha información es básico ahora bien, siendo el expediente digital y teniendo los sistemas de gestión procesal las herramientas necesarias para obtener todo tipo de datos no puede el consejo exigir que los LAJ proporcionen esa información que está ya a su alcance. 

Siguen desconociendo además la realidad digital del procedimiento, especialmente desde el RDL 6/2023, así como la obligación, también para jueces y magistrados, de utilizar cualesquiera los medios puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones conforme establece el artículo 230 LOPJ. En ese sentido no se entiende la referencia a que se pueda requerir al letrado de la administración de justicia para que elabore listados o relaciones que en todo caso se pueden extraer de todos los sistemas de gestión procesal que se emplean en los distintos territorios.

6) En cuanto a la dación de cuenta el artículo 455 LOPJ establece que, “será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales”. 

Si bien compartimos la necesidad de que esa dación de cuenta se realice correctamente, ello es competencia exclusivamente del LAJ no teniendo competencias el Consejo para determinar la forma en que se de la misma.

Hubiera sido más correcto que por parte del Consejo se inste a las administraciones con competencias en materia de justicia a que los diversos sistemas de gestión procesal se adapten a las necesidades actuales proporcionando diversos sistemas de dación de cuenta.

7) De dichas instrucciones se desprende la idea de mantener las UPAD de forma encubierta y por tanto en contra del espíritu de la LO que claramente las eliminó para asegurarse antiguas formas de trabajar ya obsoletas. En ningún caso puede una instrucción estar por encima de una LO.

8) Menosprecio de SC y SG que son los que tienen competencias para dictar los correspondientes protocolos, siendo estos la única herramienta válida para conseguir la flexibilidad y eficiencia que se ha buscado con esta reforma estructural

9) Incapacidad de aceptar este nuevo sistema de organización que ha entendido que la actividad jurisdiccional debe estar separada de la actividad procesal, y que Presidente de TI y LAJ Director del Servicio Común deben actuar de forma coordinada y no subordinada

Tras la lectura de los borradores iniciales y ahora las instrucciones definitivas, subyace la idea de que la actividad judicial diaria es exclusivamente jurisdiccional, y que estas instrucciones han sido necesarias para aclarar cuestiones no determinadas en la reforma. Sin embargo nosotros consideramos que ello no es cierto, las competencias están muy bien determinadas en la reforma diferenciando las del Presidente sobre el Tribunal de instancia y las del LAJ director sobre los servicios comunes. Recordamos además que el TC ya resolvió al respecto Sentencia 70/2022, 2 de Junio de 2022, Cuestión de inconstitucionalidad 6283-2020,  que determina que:

“Dos son, pues, los requisitos que impone la Constitución a la atribución a los tribunales de funciones no jurisdiccionales: la primera, de orden formal, que la atribución ha de hacerse por ley; la segunda, de contenido, que la atribución ha de tener por finalidad que los tribunales garanticen algún derecho. No cabe, por tanto, atribuir a los tribunales cualquier tipo de función no jurisdiccional. Con ello se está intentando salvaguardar, de un lado, una hipotética invasión por parte de los órganos judiciales de las competencias de otros poderes del Estado y, de otro lado, se intenta proteger la independencia y buen funcionamiento de los propios órganos judiciales, que podrían verse comprometidos si se les pudieran atribuir sin límite atribuciones no jurisdiccionales.”

Ante la aprobación de las referidas instrucciones, y por todo lo mencionado anteriormente, desde UPSJ instamos:

Al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes Generales a defender sus competencias en la organización y funcionamiento de los servicios comunes, y su dirección jerárquica del cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, dictando las instrucciones oportunas de coordinación de las oficinas con los tribunales de instancia, garantizando las competencias de los directores, la dación de cuenta informática o el acceso telemático a los asuntos y el empleo por todos los operadores de las herramientas tecnológicas puestas a su disposición.

A los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores a dictar protocolos que doten de seguridad a los directores y a los letrados y letradas de los servicios comunes.

Igualmente, desde UPSJ anunciamos que asistiremos a los compañeros y compañeras que reciban requerimientos con base en estas instrucciones sobre cómo actuar.

A su vez, estudiaremos desde UPSJ la viabilidad de la impugnación de ambas instrucciones por ser contrarias a la LOPJ.

Finalmente, lamentamos que el CGPJ haya decidido abrir una posible fuente de conflictos entre los tribunales de instancia y las oficinas judiciales, donde solamente tendría que haber una relación de sana cooperación y coordinación respetando las funciones y competencias de cada uno.

Basta ya de utilizar a los LAJ y al servicio público de justicia como arma política entre los poderes del estado.

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